Normas para la utilización de las espumas ureaformol

Ministerio de obras públicas y urbanismo | 08/05/1984
Arquitectura Envolvente Aislamientos e impermeabilizaciones Documentación Normativas Normas para la utilización de las espumas ureaformol


La necesidad de procurar un mayor nivel de ahorro energético ha propiciado el empleo en la edificación de materiales aislantes, entre los que se encuentran las espumas de urea-formol. Teniendo en cuenta las especiales circunstancias
que concurren en este tipo de productos susceptibles de producir una eventual
emisión de sustancias posiblemente nocivas se hace necesario proceder a su regulación dictando a su vez normas para su adecuado uso.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Obras P
Primero. -
Los fabricantes estarán obligadas a remitir trimestralmente la información a que se refieren los artículos siguientes.
Segundo. -
Los fabricantes, remitirán trimestralmente a la Dirección Provincial de Sanidad y Consumo correspondiente los datos informativos que se detallan en el modelo de impreso que figura como anexo I de esta Orden.
Tercero. -
Por su parte, los aplicadores de las espumas urea-formol remitirán trimestralmente a la Dirección Provincial de Sanidad y Consumo
correspondiente los datos que figuran en el modelo de impreso que figura como anexo II de esta Orden.
Cuarto. - Las Direcciones Provinciales citadas remitirán a la Dirección General competente del Ministerio de Sanidad y Consumo una copia de los
aludidos documentos.
Quinto. -
El empleo de estas espumas queda imitado al relleno de cámaras de cerramiento exterior cuyas hojas sean pesadas y resistentes al paso de vapor de agua. En particular queda prohibido su empleo en cámaras cuya hoja interior esté constituida básicamente por yeso o escayola.
Sexto. -
Las concentraciones máximas admisibles de formaldehído que aparezcan en el ambiente de recintos interiores como resultado de la aplicación de estas espumas serán:
1.000 microgramos/metro cúbico (en condiciones normales) a partir de los siete días de su aplicación.
500 microgramos/metro cúbico (en condiciones normales) a partir de los treinta días de su aplicación.
Las mediciones se realizarán con la metodología indicada en el anexo III.
Séptimo. -
Las empresas aplicadoras en su información comercial y contractual deberán indicar claramente:
A) Que la composición
B) Que no se han incorporado aditivos
C) El sistema de control de calidad empleado sobre las materias primas y sobre el producto terminado.
D) Garantía de que si, como consecuencia de la aplicación del aislante los niveles de inmisión de formaldehído en el ambiente interior superan
los valores admisibles especificados en el art. sexto,
Octavo. -
El incumplimiento, falseamiento u omisión de cuanto se dispone en la presente Orden será sancionado de acuerdo con la legislación vigente en materia de defensa del consumidor.
Noveno. -
Para el cumplimiento de la presente Orden los Ministerios de Obras Públicas y Urbanismo y de Sanidad y Consumo podrán realizar las oportunas inspecciones de oficio o a instancia de parte.
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